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Vuelos de agosto: cupo de pasajeros, viajes a Brasil y Chile y varados
07/08/21   |   Viajes

Vuelos de agosto: cupo de pasajeros, viajes a Brasil y Chile y varados

Para los vuelos de agosto, aumentó el número de viajeros que pueden ingresar al país. En septiembre se habilitarían viajes con Chile y Uruguay

Conocedores.com Redacción
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En la madrugada de este sábado se publicó el Boletín Oficial que indica cómo son las nuevas condiciones para viajar desde y hacia Argentina, incluyendo la situación de los vuelos de agosto, con la ampliación del cupo de pasajeros (que será aún mayor en septiembre), el regreso de los viajes a Brasil, Chile y el Reino Unido y la situación con los varados.

Tal como publicara CONOCEDORES.com®, se incrementó de 1.000 a 1.700 personas el cupo de personas que pueden ingresar a Argentina por día. En decir, 11.900 por persona.

Luego, para los vuelos de septiembre, se pasará desde el 6 de este mes, se pasará a 2.300 personas diarias, es decir, 16.100 por semana. Estos números marcan una situación de mayor normalidad, ya que hasta junio el número de habilitados era de 2.000 pasajeros.

En relación a los varados, 700 pasajeros por día pueden ser priorizados por el Gobierno por razones de urgencia o responder a cuestiones esenciales o impostergables.

Por otro lado, se levantó la restricción de viajes a Chile, Brasil y Reino Unido para vuelos directos, lo que permitirá también normalizar la situación de LATAM que volverá a tener a los hubs de Santiago y San Pablo como hubs de conexiones.

Si bien por ahora sigue prohibido el ingreso de turistas extranjeros, un punto interesante del decreto indica que dentro de los nuevos corredores seguros a implementar a partir del 6 de septiembre de 2021, según la situación de cobertura de vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y en destino, los gobernadores podrán proponer la implementación de una experiencia piloto de turismo limítrofe con la Chile y Uruguay.

Este es el nuevo decreto sobre la situación de los vuelos de agosto y septiembre:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21 y 683/21, hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrá disponer la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, considerando su país de origen o destino y ante nuevos linajes en la secuenciación de muestras locales, previa evaluación de la autoridad sanitaria nacional relativa a la situación epidemiológica.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá, hasta el 5 de septiembre de 2021 inclusive, de un cupo semanal de ONCE MIL NOVECIENTAS (11.900) plazas y desde el 6 de septiembre hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, de un cupo semanal de DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, en vuelos de pasajeros para el ingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas, los residentes en la República Argentina y las personas extranjeras no residentes que hubieran sido excepcionalmente autorizadas a tal efecto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 1°, segundo párrafo, del Decreto N° 274/20.

El aumento del cupo semanal a DIECISÉIS MIL CIEN (16.100) plazas, previsto en el párrafo precedente, queda sujeto a la implementación de nuevos corredores seguros aéreos, al amparo del segundo párrafo del inciso 3 del presente artículo.

Dentro de las plazas referidas en el primer párrafo del presente inciso, un total semanal de SETECIENTOS (700) pasajeros podrán ser priorizados por el Estado Nacional por razones de urgencia o para atender cuestiones esenciales impostergables o de representación oficial o diplomática, a los efectos de facilitar su viaje al país en las mismas líneas aéreas que tenían contratados sus pasajes con destino a la REPÚBLICA ARGENTINA. A dicho efecto, las autoridades nacionales, en el marco de sus respectivas competencias, relevarán las solicitudes, que deberán contener la documentación que acredite las causales que justifiquen su eventual priorización, y las remitirán a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL a los efectos de que se notifique a las líneas aéreas correspondientes. Previo a todo trámite, si se tomara conocimiento al recibirse tales solicitudes de la existencia de uno o más casos sospechosos o confirmados de COVID-19, deberá darse inmediata intervención a la autoridad sanitaria nacional, con toda la documentación proporcionada con el fin de cumplir con la normativa vigente.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL podrá ampliar, disminuir o eliminar el cupo citado en el primer párrafo del presente inciso, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta del respectivo corredor seguro ni las medidas dispuestas por las autoridades locales para el control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos. Para el adecuado cumplimiento de estas previsiones, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL dispondrá en la aprobación de las programaciones, de al menos DOS (2) horas de separación entre vuelos para la revisión sanitaria de los mismos y pondrá en conocimiento de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y del MINISTERIO DE SALUD los vuelos aprobados con al menos CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación, como así también los cambios programados que en las mismas se produzcan a efectos de que las autoridades correspondientes puedan dar cumplimiento a sus funciones.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Asimismo, de conformidad con la evolución de la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados. A tal fin, deberán presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Provincial, previendo en su caso los mecanismos de testeo, aislamiento y traslado de las muestras respectivas para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros, la decisión será comunicada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos de su implementación.

4. Que dentro de los nuevos corredores seguros a implementar a partir del 6 de septiembre de 2021, según la situación de cobertura de vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y en destino, los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la previa intervención del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, la implementación de una experiencia piloto de turismo limítrofe con la REPÚBLICA DE CHILE y con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, con la debida coordinación de acciones entre el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE SALUD.

5. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria nacional y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza, a cuyo efecto, dicho dispositivo deberá identificar los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS-CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21, 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21 y 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 683/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y el MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán las acciones tendientes a facilitar que los argentinos, las argentinas y los residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que se encuentren en el exterior y cuyos viajes fueron objeto de reprogramación y/o cancelación como consecuencia de las medidas dispuestas al amparo de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y la presente, reingresen al territorio argentino utilizando los pasajes oportunamente contratados al efecto.

Dichas medidas no deberán afectar la capacidad básica de respuesta del corredor seguro a través del cual ingresen ni las medidas dispuestas por las jurisdicciones para el control del aislamiento y el seguimiento de casos positivos.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el cumplimiento de las previsiones del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21, N° 512/21 y 683/21, en lo que refiere a la exigencia del testeo para diagnosticar el SARS-COV-2, es condición para la vigencia de los permisos de circulación de los sujetos alcanzados por sus previsiones.

ARTÍCULO 5°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal de la Nación Argentina que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

Fotografía
Chalabala vía Envato
Autor
Conocedores.com

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